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Copagos y Cuotas Moderadoras

Conoce los valores de Copagos y Cuotas Moderadoras vigentes para el 2024, conforme a los establecido por el Gobierno Nacional.

Glosario
Importante

Régimen Subsidiado

El valor de los copagos para los afiliados al Régimen Subsidiado clasificados en el nivel II es el siguiente:

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/cuotas-moderadoras-copagos-2024.pdf

En el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se cobran cuotas moderadoras. Los Copagos  aplican para los afiliados a excepción de la población excluida.

La atención con cualquier servicio, actividad, procedimiento e intervención incluido en el PBS será gratuita y no habrá lugar al cobro de Copagos para las siguientes poblaciones:

  1. Niños durante el primer año de vida.
  2. Población con clasificación UNO mediante encuesta SISBEN (cualquier edad).
  3. Poblaciones especiales que se identifiquen mediante instrumentos diferentes al SISBEN, tales como listados censales u otros, siempre y cuando presenten condiciones de pobreza similares a las del nivel UNO del SISBEN tales como:
    ° Población infantil abandonada mayor de un año
    ° Población indigente
    ° Población en condiciones de desplazamiento forzado
    ° Población indígena
    ° Población desmovilizada 
    ° Personas de la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia      social
    ° Población rural migratoria
    ° Población ROM (gitanos)

Las personas con discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la prestación alimentaria, le permita asumir tales gastos (Ley 1306 de 2009, artículo 12).

Los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010 (artículo 4°, parágrafo 2°), que de conformidad con lo previsto en su artículo 2°, corresponden a:

  • La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-Hematólogo Pediátrico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a la normatividad vigente;
  • La población menor de 18 años con diagnóstico confirmado y certificado por el OncoHematólogo Pediátrico de aplasias medulares y Síndromes de falla medular, Desórdenes hemorrágicos hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histiocitosis y Desórdenes Histiocitarios.
  • La población menor de 18 años, cuando el médico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer o de las enfermedades enunciadas en el literal anterior y se requieran exámenes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagnóstico no se descarte.

Las personas mayores de edad, en relación con la práctica de vasectomía o ligadura de trompas (Ley 1412 de 2010, artículos 2° y 3°).4. Los niños, niñas y adolescentes de Sisbén 1 y 2, con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del plan de beneficios (Ley 1438 de 2011, artículo 18).

Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente, respecto de los servicios para su rehabilitación física, mental y atención integral hasta que se certifique medicamente su recuperación (Ley 1438 de 2011, artículo 19).

Todas las mujeres víctimas de violencia física o sexual, que estén certificados por la autoridad competente, respecto de la prestación de servicios de salud física, mental, atención integral, sin importar su régimen de afiliación, hasta que se certifique medicamente la recuperación de las víctimas (Ley 1438 de 2011, artículo 54).

Las víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y las pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en los términos del artículo 3° del Decreto-Ley número 4635 de 2011, que se encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2, en todo tipo de atención en salud que requieran.

En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas de manera inmediata al régimen subsidiado (Ley 1448 de 2011, artículo 52, parágrafo 2°; Decreto-ley 4635 de 2011, artículo 53, parágrafo 2°).

Las personas con cualquier tipo de discapacidad, en relación con su rehabilitación funcional, cuando se haya establecido el procedimiento requerido, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011 (Ley 1618 de 2013, artículo 9°, numeral 9).

Las víctimas de lesiones personales causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, respecto de los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas (Ley 1438 de 2011, artículo 53ª, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1639 de 2013). 

La atención será gratuita y no habrá lugar al cobro de copagos para cualquier población de cualquier edad y condición socioeconómica, en los siguientes servicios:

  1. Control prenatal, la atención del parto y sus complicaciones.
  2. Servicios de promoción y prevención.
  3. Programas de control en atención materno infantil.
  4. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
  5. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
  6. La atención inicial de urgencias: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3º de la Decreto 412 de 1992 o demás disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, comprende todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
  7. La consulta médica, odontológica y consulta por otras disciplinas no médicas, exámenes de laboratorio, imagenología, despacho de medicamentos cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud financiado con los recursos de la UPC del régimen subsidiado y consulta de urgencia.
  8. Prescripciones regulares dentro de un programa especial de atención integral de patologías.

Nota: Aplica lo contenido en la Circular No 0016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la excepción concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos establecida por leyes especiales.

Régimen Contributivo

Las cuotas moderadoras para los servicios sujetos a estos cobros en el Régimen Contributivo son los siguientes:

Grupo de Ingresos

Nivel de Ingresos

Valor Cuota​ 2024

A

Cotizantes con ingresos inferiores a 2 SMLMV*

$ 4.500
B Cotizantes con ingresos entre
2 y 5 SMLMV*
$ 18.200
C Cotizantes con ingresos superiores a 5 SMLMV* $ 47.700

El Decreto 2292 de 2023 fija a partir del primero (1°) de enero de 2024 el Salario Mínimo Legal

LAS CUOTAS MODERADORAS SE APLICARÁN A LOS SIGUIENTES SERVICIOS:

1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.

2. Consulta externa por médico especialista.

3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.

4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.

5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas.

6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud. Ejemplos de problemas que SI comprometen la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud:

  • Paciente con un infarto agudo del miocardio.
  • Paciente con dolor abdominal para el cual se hace impresión diagnóstica de apendicitis.
  • Paciente con crisis asmática.

Ejemplos de problemas que NO comprometen la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud:

  • Paciente con cuadro de EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) sin compromiso hemodinámico (Hidratado, normotenso, etc).
  • Paciente con dolor muscular de varios días de evolución sin cambios en el cuadro sintomático.
  • Paciente con cuadro de conjuntivitis.

Los Copagos para los servicios sujetos a estos cobros en el Régimen Contributivo son los siguientes:

Rango

% por Evento

Valor Límite
por evento

Valor Límite
por año
A

11,50%

$ 337.999 $ 677.175
B 17,30% $ 1.354.351 $ 2.708.700
C 23,00% $ 2.708.700 $ 5.417.400

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/cuotas-moderadoras-copagos-2024.pdf

Los copagos deben ser aplicados a todos los servicios cubiertos por el POS, con excepción de:

  1. Servicios de promoción y prevención.
  2. Programas de control de atención materno infantil.
  3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
  4. A enfermedades catastróficas o de alto costo.
  5. La atención de urgencias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3º de la Decreto 412 de 1992 o demás disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, comprende todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
  6. Los servicios sujetos a la aplicación de cuotas moderadoras.

En el Régimen Contributivo, los Copagos solo aplican para los beneficiarios.

Nota: Aplica lo contenido en la Circular No 0016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la excepción concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos establecida por leyes especiales.

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